El artículo 97.1 del Código Civil
recoge la definición de pensión compensatoria como el derecho de crédito que
nace como consecuencia de una situación de separación o disolución del
matrimonio por la que un cónyuge queda en desequilibrio económico en relación
con el otro. Puesto que existe un empeoramiento objetivo de la situación
anterior el Derecho reconoce la necesidad de que exista una compensación.
En ningún caso, la pensión
compensatoria debe entenderse con un objetivo sancionador sino que deriva de la
obligación que tienen los cónyuges de ayudarse y socorrerse mutuamente y es
necesario diferenciarla de la pensión alimenticia otorgada a favor de los hijos
del matrimonio o de la obligación de alimentos entre parientes recogidas por
las normas civiles.
Para que un juez establezca el
derecho a la pensión compensatoria es necesario que la parte que la solicite
expresamente y entonces, en el convenio regulador o en la sentencia de divorcio,
se incluirá, si es pertinente.
El Juez puede establecer el importe de la
pensión si no existe acuerdo entre las partes, en atención a ciertas
características, por ejemplo, el estado de salud o la cualificación
profesional. La pensión una cantidad periódica temporal o indefinida o una única
prestación.